
LEGISLACIÓN PROVINCIAL
DECRETO LEY
Número:
4046-58
D.L. Nº 4046-SERIE C-1958
RÉGIMEN DE LA CAZA DEPORTIVA, COMERCIAL, DE LUCHA O DEFENSA CONTRA PLAGAS Y LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE, COMO TAMBIÉN EL TRÁNSITO DE SUS PRODUCTOS EN TERRITORIO PROVINCIAL.
GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 22.04.58
PUBLICACION B.O.: 28.05.58
CANTIDAD DE ARTICULOS: 72
INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA
OBSERVACIÓN ART. 18º : POR RES. N° 1115/11 (B.O. 17.02.12) DE LA SECRETARÍA DE AMBIENTE, SE REGLAMENTA LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA DENOMINADA CAZA DEPORTIVA AL VUELO DE LA PALOMA.
TEXTO ART. 19: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1º DE LEY Nº 5834 (B.O. 11.08.75)
Y VISTO: La presentación efectuada por la Federación Cordobesa de Caza y Pesca solicitando las reformas del Decreto Nº 4384 y complementarios Nº 788 y 2816 que rige el ejercicio de la caza en la Provincia;
Y CONSIDERANDO: Que el ordenamiento legal vigente no ha sido lo suficientemente rígido para evitar los abusos propios de las actividades de la caza, desarrolladas con fines ajenos al deporte;
QUE la Provincia debe concurrir a la defensa y preservación de su fauna, procurando un equilibrio biológico para evitar marcados desniveles sobre lo que se pretende cazar con lo que realmente se cace;
QUE el extraordinario desarrollo y número cada vez más importante de adeptos a la práctica de este deporte hace necesaria la intervención del Estado para regular dichas actividades;
QUE la naturaleza ha sido pródiga con nuestra Provincia al dotarla de escenarios naturales para la práctica del deporte de la caza, en el que aparta del mencionado esparcimiento busca el hombre alejarse de las fatigas de las grandes ciudades y reconciliarse con la naturaleza estando más cerca de ella y contemplando las bellezas que la misma prodiga;
QUE por otra parte la repoblación de espacios y organización de certámenes a la par de seguridad de la práctica traerá aparejada una mayor afluencia de turistas, industria básica de la economía Cordobesa:
POR ELLO,
EL INTERVENTOR FEDERAL
En uso de sus Facultades Legislativas
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La caza deportiva, comercial, de lucha o defensa contra plagas y la protección de la fauna silvestre, como así también el tránsito y comercio de sus productos, en el territorio de la Provincia, quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto-Ley.-
Artículo. 2º.- La Dirección General de Agropecuaria tendrá a su cargo la aplicación y contralor de las actividades que a que se refiere el presente Decreto-Ley, sin perjuicio de los que dispone sobre otras autoridades, represión de infracciones y procedimientos.-
Artículo 3º.- Toda persona mayor de 16 años tendrá derecho a cazar con armas de fuego, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley, previa obtención de la licencia habilitante.-
Artículo 4º.- En ningún caso la licencia se otorgará a quienes padezcan alteraciones mentales o estén catalogadas por las autoridades policiales como ebrios, toxicómanos habituales, vagancia o mendicidad habitual.-
Artículo 5º.- Para ejercer el derecho de caza y puramente con fines deportivos, el interesado deberá munirse de la correspondiente licencia, otorgada por la Dirección General de Agropecuaria, previa presentación de libreta de enrolamiento o cédula de identidad, certificado policial de buena conducta, certificado de buena salud y dos fotografías tipo carnet, el costo de la licencia será de Cincuenta Pesos Moneda Nacional ($ 50,00 m/n.) y será válido hasta el 31 de diciembre de cada año.- Para socios de entidades deportivas de caza, con personería jurídica, y del Tiro Federal Argentino, el costo de la licencia será de Veinticinco Pesos Nacionales ($ 25,00 m/n/), debiendo estos socios además de los requisitos indicados anteriormente, presentar certificación de la entidad a que pertenezcan.-
Artículo 6º.- A los efectos de la caza deportiva queda dividido el territorio de la Provincia en dos grandes zonas, subdivididas a su vez en cuatro sectores cada una, de la siguiente manera:
Zona “A”, Zona Central o de sectores impares formada por los departamentos Sobremonte, Río Seco y Tulumba para el sector Nº 1, Totoral, Colón, Santa María, San Alberto, San Javier y Calamuchita para el sector Nº 3; Tercero Arriba, General San Martín y Juárez Celman, para el sector Nº 5 y Roque Sáenz Peña y General Roca para el sector Nº 7.- Zona “B”, Zona colateral o de sectores pares, formada por los Departamentos Ischilín, Cruz del Eje, Minas, Pocho y Punilla para el sector Nº 2; Río Cuarto para el sector Nº 4; Río Primero, Río Segundo y San Justo para el sector Nº 6 y Unión y Marcos Juárez para el sector Nº 8.-
Artículo 7º.- La Dirección General de Agropecuaria podrá habilitarse todos los años entre el primero de Mayo y el quince de Agosto, alternativamente, una u otra zona, en toda su extensión o en forma parcial, si no mediaran impedimentos sanitarios o de otro orden, para la caza deportiva.-
Artículo 8º.- Antes de solicitar la habilitación total o parcial de una de las zonas especificadas en el Art. 6º, la dirección General de Agropecuaria se informará del estado sanitario de la misma por intermedio de las dependencias que corresponda, sean Provinciales o Nacionales.-
Artículo 9º.- La caza deportiva por terceros, en las propiedades privadas y cercadas, plantadas o cultivadas, de zona habilitada, queda sujeta a las disposiciones del presente Decreto-Ley y a la autorización circunstancial del propietario o arrendatario. Los propietarios o arrendatarios a quienes afecte la caza deportiva en sus propiedades cercadas, plantadas o cultivadas, podrán solicitar a la Dirección General de Agropecuaria la autorización para colocar en las mismas y en lugares visibles, carteles “Prohibido Cazar”.-
Artículo 10º.- Los propietarios, arrendatarios u otros ocupantes legítimos del campo, podrán cazar dentro de los límites de sus posesiones, previa obtención de la licencia correspondiente y ajustándose a todas las disposiciones del presente Decreto-Ley.-
Artículo 11º.- Queda absolutamente prohibido cazar en tierra de propiedad fiscal cercadas, plantadas o cultivadas. Solo se permitirá en ellas la destrucción de animales declarados plagas, debiendo los interesados estar munidos, además de la licencia habilitante, de un permiso especial sin cargo que a tal efecto otorgará la Dirección General de Agropecuaria.-
Artículo 12º.- El permiso de caza de derecho para practicar la misma con arma de fuego y perro de levante, pero queda prohibido:
a) Cazar fuera de la época y zona habilitadas, a que se refiere el Art. 7º, las especies señaladas en el Art. 17º;
b) El uso de redes, trampas, reflectores, lazos, hondas, sustancias tóxicas, venenosas y gomosos como el pega-pega, etc.;
c) Cualquier método que tenga por objeto la captura o destrucción en masa de aves, nidos, huevos y crías;
d) La formación de cuadrillas de a pie o a caballo para perseguir perdices, martinetas, bocasinas, etc.;
e) Cazar palomas domésticas sin el permiso del dueño del palomar, aún cuando se encuentren fuera del terreno de su propiedad;
f) Cazar palomas mensajeras;
g) Cazar en horas de la noches, exceptuando la caza de animales declarados plagas;
h) Cazar a bala a menos de 2000 metros, y a munición a menor distancia de 400 metros, de las poblaciones;
i) Cazar en los caminos y llevar armas desenfundadas o preparadas en el tránsito por los mismos.-
Artículo 13º.- Declárase zona de reserva permanente, prohibiéndose en ella la caza de todas las especies, el territorio comprendido por el Departamento Capital.-
Artículo 14º.- El período de veda absoluta corre desde el 16 de Agosto hasta el 30 de Abril, pudiendo la Dirección General de Agropecuaria, de acuerdo a las condiciones biológicas, extender ese período.-
Artículo 15º.- La Dirección General Agropecuaria podrá establecer veda o autorizar la caza de determinadas especies, en las zonas y épocas que fijará en cada caso, si mediaren para ello razones de interés público.-
Artículo 16º.- La Dirección General de Agropecuaria podrá limitar la cantidad de permisos de caza otorgados por año o adjudicarlos en cantidad proporcional a los socios de clubes de cazadores si circunstancias especiales hacen necesaria una mayor protección de las especies de caza.-
Artículo 17º.- Autorízase la caza con fines deportivos, de perdices, martinetas, bacasinas, chorlos, patos y gansos silvestres, y aquellas que determine la Dirección de Agropecuaria, de conformidad a las condiciones establecidas en el presente Decreto-Ley.-
*Artículo 18º.- La cantidad de aves silvestres que cada permisionario podrá cazar en un día de luz solar queda fijada en un máximo de :
25 piezas de aves trinamiformes (perdices, martinetas y copetonas).-
10 piezas de aves anseriformes (patos y avutardas).-
10 piezas de aves charadriiformes (chorlos y becasinas)
3 piezas de galliformes (pavas del monte).-
sin embargo ningún permisionario podrá cazar por día un número mayor de 25 piezas sin distinción de grupos.-
*Artículo 19º.- Anualmente y antes del 31 de julio el organismo competente establecerá por regiones la nómina de las especies perjudiciales, previo estudio bio-ecológico de las mismas y real evaluación de los daños que ocasionen a la economía provincial o al estado sanitario de la población.
A tal fin el Poder Ejecutivo dictará el Decreto pertinente, el que deberá tener amplia publicidad”.
Artículo 20º.- Se prohibe en toda época la caza y comercio de animales pelíferos silvestres y de sus pieles y despojos, como nutria, llama, corzuela o cabra del monte, jabalí, pecarí o chancho de monte, carpincho, boas de las vizcacheras o lampalagua, gato de las pajas, gato onza u ocelote, gato montés y de aves silvestres en general, menos la de las enumeradas en el Art. 19º-
Artículo 21º.- Si un propietario o arrendatario considera perjudicial a su labranza o para la cría de ganado, alguna de las especies enumeradas en el Art. 20º, podrá destruirla dentro de su posesión, con autorización escrita previa de la Dirección General de Agropecuaria.-
Artículo 22º.- Se prohibe la caza de pájaros cantores y de adorno en todo el territorio de la Provincia.-
Artículo 23º.- Se permitirá la cría o explotación, con fines comerciales o científicos, de pájaros cantores y de adorno y de animales de criadero con cautividad, de los enumerados en el Art. 20º, debiendo sus propietarios inscribirse en un registro especial que llevará la Dirección General de Agropecuaria, someterse al contralor e inspecciones de la misma y obtener certificación sobre procedencia y cantidad de los efectos, para la expedición de permisos de tránsito libre de dichos animales o de sus pieles y despojos, dentro del territorio de la Provincia.-
Artículo 24º.- Se permitirá el comercio de los pájaros cantores y de adorno que por su grado de refinamiento o por su temperamento se adapten y reproduzcan en cautividad, procedentes de criaderos de ésta o de otras provincias, o de territorios en los cuales su caza y comercio sean permitidos, debiendo presentar los interesados, a la Dirección General de Agropecuaria, certificación de autoridad que acredite procedencia, especie, cantidad, etc., de cada remesa, con manifestación explícita de que se caza está permitida, y constancia de la empresa en que fueron transportados.-
Artículo 25º.- Declárase refugio de animales autóctonos: Parque Arqueológico y Natural del Cerro Colorado, las márgenes de los Diques San Roque, Cruz del Eje, La Viña, Los Molinos, Embalse Río Tercero y Los Alazanes, dentro de los siguientes límites: Dique San Roque, al Sudeste desde el murallón del dique por el camino de empalme con el camino nacional Nº 38; por éste el Sudoeste, pasando por las poblaciones de Carlos Paz y su prolongación, el Noroeste por la misma ruta Nº 38, hasta la desembocadura del Río Cosquín; para los demás diques se tomará como límite una línea paralela a las costas de los respectivos lagos y distantes un kilómetro de los mismos. Quedan prohibidas en toda época las actividades cinegéticas en estas zonas y en las que se fijen en los diques de futura construcción, y solo será permitida en ellas la destrucción de especies declaradas plagas, mediante autorización especial a solicitud de interesado, que se otorgará de conformidad a lo previsto por el Art. 11.
CAPITULO II.-
Infracciones y Penalidades.-
Artículo 26º.- Será reprimido:
a) Con multa de $ 500 a $ 5.000 al que cazare en época de veda.-
b) Con multa de $ 300 a $ 3.000 el que durante la temporada cazare en zona que no sea hábil.-
c) Con multa de $ 500 el que cazare sin licencia habilitante, transportase productos de caza en forma oculta contraviniendo lo dispuesto por el Art. 350.-
d) El que cazare en demasía, con multa de $15 por cada pieza que exceda al número de la cuota permitida.-
e) Con multa de $1.000 a $5.000 el que cazare utilizando medios o métodos prohibidos (redes, trampas, destrucción en masa, etc.).-
f) Con multa de $200 a $5.000 el que cazare especies prohibidas.-
g) Con multa de $5.000 a $ 30.000 el que en forma directa o indirecta hiciere comercio de los productos de caza.-
Artículo 27º.- La comisión de cualquiera de los hechos a que se refieren los incisos “a” al “g” del artículo anterior, comportará siempre como pena accesoria el comiso de los productos de caza logrados.-
Artículo 28º.- Los sancionados en virtud del inc. a) del Art. 26º, sufrirán además como penas accesorias, el comiso del arma y la inhabilitación permanente para cazar.-
Artículo 29º.- Los comprendidos por las disposiciones del inc. b) del Art. 26º, sufrirán como penas accesorias las de comiso del arma o inhabilitación por el término de un año.-