ley de caza en cordoba

Reglamentos de caza mayor, permisos, temporadas, etc
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ley de caza en cordoba

Mensaje por allo » Mié Abr 13, 2016 11:24 am

Hola a todos (:T:) espero les sirva aca les dejo la:
LEGISLACIÓN PROVINCIAL


DECRETO LEY

Número:
4046-58
D.L. Nº 4046-SERIE C-1958

RÉGIMEN DE LA CAZA DEPORTIVA, COMERCIAL, DE LUCHA O DEFENSA CONTRA PLAGAS Y LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE, COMO TAMBIÉN EL TRÁNSITO DE SUS PRODUCTOS EN TERRITORIO PROVINCIAL.

GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 22.04.58
PUBLICACION B.O.: 28.05.58
CANTIDAD DE ARTICULOS: 72

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

OBSERVACIÓN ART. 18º : POR RES. N° 1115/11 (B.O. 17.02.12) DE LA SECRETARÍA DE AMBIENTE, SE REGLAMENTA LA ACTIVIDAD CINEGÉTICA DENOMINADA CAZA DEPORTIVA AL VUELO DE LA PALOMA.

TEXTO ART. 19: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1º DE LEY Nº 5834 (B.O. 11.08.75)



Y VISTO: La presentación efectuada por la Federación Cordobesa de Caza y Pesca solicitando las reformas del Decreto Nº 4384 y complementarios Nº 788 y 2816 que rige el ejercicio de la caza en la Provincia;

Y CONSIDERANDO: Que el ordenamiento legal vigente no ha sido lo suficientemente rígido para evitar los abusos propios de las actividades de la caza, desarrolladas con fines ajenos al deporte;

QUE la Provincia debe concurrir a la defensa y preservación de su fauna, procurando un equilibrio biológico para evitar marcados desniveles sobre lo que se pretende cazar con lo que realmente se cace;

QUE el extraordinario desarrollo y número cada vez más importante de adeptos a la práctica de este deporte hace necesaria la intervención del Estado para regular dichas actividades;

QUE la naturaleza ha sido pródiga con nuestra Provincia al dotarla de escenarios naturales para la práctica del deporte de la caza, en el que aparta del mencionado esparcimiento busca el hombre alejarse de las fatigas de las grandes ciudades y reconciliarse con la naturaleza estando más cerca de ella y contemplando las bellezas que la misma prodiga;

QUE por otra parte la repoblación de espacios y organización de certámenes a la par de seguridad de la práctica traerá aparejada una mayor afluencia de turistas, industria básica de la economía Cordobesa:

POR ELLO,
EL INTERVENTOR FEDERAL
En uso de sus Facultades Legislativas
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La caza deportiva, comercial, de lucha o defensa contra plagas y la protección de la fauna silvestre, como así también el tránsito y comercio de sus productos, en el territorio de la Provincia, quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto-Ley.-

Artículo. 2º.- La Dirección General de Agropecuaria tendrá a su cargo la aplicación y contralor de las actividades que a que se refiere el presente Decreto-Ley, sin perjuicio de los que dispone sobre otras autoridades, represión de infracciones y procedimientos.-

Artículo 3º.- Toda persona mayor de 16 años tendrá derecho a cazar con armas de fuego, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley, previa obtención de la licencia habilitante.-

Artículo 4º.- En ningún caso la licencia se otorgará a quienes padezcan alteraciones mentales o estén catalogadas por las autoridades policiales como ebrios, toxicómanos habituales, vagancia o mendicidad habitual.-

Artículo 5º.- Para ejercer el derecho de caza y puramente con fines deportivos, el interesado deberá munirse de la correspondiente licencia, otorgada por la Dirección General de Agropecuaria, previa presentación de libreta de enrolamiento o cédula de identidad, certificado policial de buena conducta, certificado de buena salud y dos fotografías tipo carnet, el costo de la licencia será de Cincuenta Pesos Moneda Nacional ($ 50,00 m/n.) y será válido hasta el 31 de diciembre de cada año.- Para socios de entidades deportivas de caza, con personería jurídica, y del Tiro Federal Argentino, el costo de la licencia será de Veinticinco Pesos Nacionales ($ 25,00 m/n/), debiendo estos socios además de los requisitos indicados anteriormente, presentar certificación de la entidad a que pertenezcan.-

Artículo 6º.- A los efectos de la caza deportiva queda dividido el territorio de la Provincia en dos grandes zonas, subdivididas a su vez en cuatro sectores cada una, de la siguiente manera:
Zona “A”, Zona Central o de sectores impares formada por los departamentos Sobremonte, Río Seco y Tulumba para el sector Nº 1, Totoral, Colón, Santa María, San Alberto, San Javier y Calamuchita para el sector Nº 3; Tercero Arriba, General San Martín y Juárez Celman, para el sector Nº 5 y Roque Sáenz Peña y General Roca para el sector Nº 7.- Zona “B”, Zona colateral o de sectores pares, formada por los Departamentos Ischilín, Cruz del Eje, Minas, Pocho y Punilla para el sector Nº 2; Río Cuarto para el sector Nº 4; Río Primero, Río Segundo y San Justo para el sector Nº 6 y Unión y Marcos Juárez para el sector Nº 8.-

Artículo 7º.- La Dirección General de Agropecuaria podrá habilitarse todos los años entre el primero de Mayo y el quince de Agosto, alternativamente, una u otra zona, en toda su extensión o en forma parcial, si no mediaran impedimentos sanitarios o de otro orden, para la caza deportiva.-

Artículo 8º.- Antes de solicitar la habilitación total o parcial de una de las zonas especificadas en el Art. 6º, la dirección General de Agropecuaria se informará del estado sanitario de la misma por intermedio de las dependencias que corresponda, sean Provinciales o Nacionales.-

Artículo 9º.- La caza deportiva por terceros, en las propiedades privadas y cercadas, plantadas o cultivadas, de zona habilitada, queda sujeta a las disposiciones del presente Decreto-Ley y a la autorización circunstancial del propietario o arrendatario. Los propietarios o arrendatarios a quienes afecte la caza deportiva en sus propiedades cercadas, plantadas o cultivadas, podrán solicitar a la Dirección General de Agropecuaria la autorización para colocar en las mismas y en lugares visibles, carteles “Prohibido Cazar”.-

Artículo 10º.- Los propietarios, arrendatarios u otros ocupantes legítimos del campo, podrán cazar dentro de los límites de sus posesiones, previa obtención de la licencia correspondiente y ajustándose a todas las disposiciones del presente Decreto-Ley.-

Artículo 11º.- Queda absolutamente prohibido cazar en tierra de propiedad fiscal cercadas, plantadas o cultivadas. Solo se permitirá en ellas la destrucción de animales declarados plagas, debiendo los interesados estar munidos, además de la licencia habilitante, de un permiso especial sin cargo que a tal efecto otorgará la Dirección General de Agropecuaria.-

Artículo 12º.- El permiso de caza de derecho para practicar la misma con arma de fuego y perro de levante, pero queda prohibido:
a) Cazar fuera de la época y zona habilitadas, a que se refiere el Art. 7º, las especies señaladas en el Art. 17º;
b) El uso de redes, trampas, reflectores, lazos, hondas, sustancias tóxicas, venenosas y gomosos como el pega-pega, etc.;
c) Cualquier método que tenga por objeto la captura o destrucción en masa de aves, nidos, huevos y crías;
d) La formación de cuadrillas de a pie o a caballo para perseguir perdices, martinetas, bocasinas, etc.;
e) Cazar palomas domésticas sin el permiso del dueño del palomar, aún cuando se encuentren fuera del terreno de su propiedad;
f) Cazar palomas mensajeras;
g) Cazar en horas de la noches, exceptuando la caza de animales declarados plagas;
h) Cazar a bala a menos de 2000 metros, y a munición a menor distancia de 400 metros, de las poblaciones;
i) Cazar en los caminos y llevar armas desenfundadas o preparadas en el tránsito por los mismos.-

Artículo 13º.- Declárase zona de reserva permanente, prohibiéndose en ella la caza de todas las especies, el territorio comprendido por el Departamento Capital.-

Artículo 14º.- El período de veda absoluta corre desde el 16 de Agosto hasta el 30 de Abril, pudiendo la Dirección General de Agropecuaria, de acuerdo a las condiciones biológicas, extender ese período.-

Artículo 15º.- La Dirección General Agropecuaria podrá establecer veda o autorizar la caza de determinadas especies, en las zonas y épocas que fijará en cada caso, si mediaren para ello razones de interés público.-

Artículo 16º.- La Dirección General de Agropecuaria podrá limitar la cantidad de permisos de caza otorgados por año o adjudicarlos en cantidad proporcional a los socios de clubes de cazadores si circunstancias especiales hacen necesaria una mayor protección de las especies de caza.-

Artículo 17º.- Autorízase la caza con fines deportivos, de perdices, martinetas, bacasinas, chorlos, patos y gansos silvestres, y aquellas que determine la Dirección de Agropecuaria, de conformidad a las condiciones establecidas en el presente Decreto-Ley.-

*Artículo 18º.- La cantidad de aves silvestres que cada permisionario podrá cazar en un día de luz solar queda fijada en un máximo de :

25 piezas de aves trinamiformes (perdices, martinetas y copetonas).-
10 piezas de aves anseriformes (patos y avutardas).-
10 piezas de aves charadriiformes (chorlos y becasinas)
3 piezas de galliformes (pavas del monte).-
sin embargo ningún permisionario podrá cazar por día un número mayor de 25 piezas sin distinción de grupos.-

*Artículo 19º.- Anualmente y antes del 31 de julio el organismo competente establecerá por regiones la nómina de las especies perjudiciales, previo estudio bio-ecológico de las mismas y real evaluación de los daños que ocasionen a la economía provincial o al estado sanitario de la población.

A tal fin el Poder Ejecutivo dictará el Decreto pertinente, el que deberá tener amplia publicidad”.

Artículo 20º.- Se prohibe en toda época la caza y comercio de animales pelíferos silvestres y de sus pieles y despojos, como nutria, llama, corzuela o cabra del monte, jabalí, pecarí o chancho de monte, carpincho, boas de las vizcacheras o lampalagua, gato de las pajas, gato onza u ocelote, gato montés y de aves silvestres en general, menos la de las enumeradas en el Art. 19º-

Artículo 21º.- Si un propietario o arrendatario considera perjudicial a su labranza o para la cría de ganado, alguna de las especies enumeradas en el Art. 20º, podrá destruirla dentro de su posesión, con autorización escrita previa de la Dirección General de Agropecuaria.-

Artículo 22º.- Se prohibe la caza de pájaros cantores y de adorno en todo el territorio de la Provincia.-

Artículo 23º.- Se permitirá la cría o explotación, con fines comerciales o científicos, de pájaros cantores y de adorno y de animales de criadero con cautividad, de los enumerados en el Art. 20º, debiendo sus propietarios inscribirse en un registro especial que llevará la Dirección General de Agropecuaria, someterse al contralor e inspecciones de la misma y obtener certificación sobre procedencia y cantidad de los efectos, para la expedición de permisos de tránsito libre de dichos animales o de sus pieles y despojos, dentro del territorio de la Provincia.-

Artículo 24º.- Se permitirá el comercio de los pájaros cantores y de adorno que por su grado de refinamiento o por su temperamento se adapten y reproduzcan en cautividad, procedentes de criaderos de ésta o de otras provincias, o de territorios en los cuales su caza y comercio sean permitidos, debiendo presentar los interesados, a la Dirección General de Agropecuaria, certificación de autoridad que acredite procedencia, especie, cantidad, etc., de cada remesa, con manifestación explícita de que se caza está permitida, y constancia de la empresa en que fueron transportados.-

Artículo 25º.- Declárase refugio de animales autóctonos: Parque Arqueológico y Natural del Cerro Colorado, las márgenes de los Diques San Roque, Cruz del Eje, La Viña, Los Molinos, Embalse Río Tercero y Los Alazanes, dentro de los siguientes límites: Dique San Roque, al Sudeste desde el murallón del dique por el camino de empalme con el camino nacional Nº 38; por éste el Sudoeste, pasando por las poblaciones de Carlos Paz y su prolongación, el Noroeste por la misma ruta Nº 38, hasta la desembocadura del Río Cosquín; para los demás diques se tomará como límite una línea paralela a las costas de los respectivos lagos y distantes un kilómetro de los mismos. Quedan prohibidas en toda época las actividades cinegéticas en estas zonas y en las que se fijen en los diques de futura construcción, y solo será permitida en ellas la destrucción de especies declaradas plagas, mediante autorización especial a solicitud de interesado, que se otorgará de conformidad a lo previsto por el Art. 11.
CAPITULO II.-
Infracciones y Penalidades.-

Artículo 26º.- Será reprimido:
a) Con multa de $ 500 a $ 5.000 al que cazare en época de veda.-
b) Con multa de $ 300 a $ 3.000 el que durante la temporada cazare en zona que no sea hábil.-
c) Con multa de $ 500 el que cazare sin licencia habilitante, transportase productos de caza en forma oculta contraviniendo lo dispuesto por el Art. 350.-
d) El que cazare en demasía, con multa de $15 por cada pieza que exceda al número de la cuota permitida.-
e) Con multa de $1.000 a $5.000 el que cazare utilizando medios o métodos prohibidos (redes, trampas, destrucción en masa, etc.).-
f) Con multa de $200 a $5.000 el que cazare especies prohibidas.-
g) Con multa de $5.000 a $ 30.000 el que en forma directa o indirecta hiciere comercio de los productos de caza.-

Artículo 27º.- La comisión de cualquiera de los hechos a que se refieren los incisos “a” al “g” del artículo anterior, comportará siempre como pena accesoria el comiso de los productos de caza logrados.-

Artículo 28º.- Los sancionados en virtud del inc. a) del Art. 26º, sufrirán además como penas accesorias, el comiso del arma y la inhabilitación permanente para cazar.-

Artículo 29º.- Los comprendidos por las disposiciones del inc. b) del Art. 26º, sufrirán como penas accesorias las de comiso del arma o inhabilitación por el término de un año.-
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Re: ley de caza en cordoba

Mensaje por allo » Mié Abr 13, 2016 11:39 am

Artículo 30º.- Los sancionados en virtud del inc. c) del Art. 26º, sufrirán además inhabilitación por el término de dos años, y comiso del arma empleada, como penas accesorias.-

Artículo 31º.- Los incursos en la infracción del inc. d) del Art. 26º, sufrirán como penas accesorias: inhabilitación por el término de dos a cinco años, según la cantidad de piezas cobradas, y comiso del arma empleada cuando se hubiera doblado la cuota permitida.-

Artículo 32º.- Los comprendidos en las disposiciones del inc, e) del Art. 26º, sufrirán además el comiso de los instrumentos utilizados y la inhabilitación permanente para cazar.-

Artículo 33º.- Los sancionados en virtud del inc. f) del Art. 26º, serán inhabilitados por él termino de uno a cinco años según la cantidad de piezas cobradas y sufrirán además el comiso del arma empleada cuando la cacería sea de mas de cinco ejemplares.-

Artículo. 34º.- Será reprimido con multa de $200 a $2.000, según la naturaleza e importancia del daño que ocasionare, e inhabilitación permanente para practicar el deporte, el cazador que disparase un arma contra animales domésticos (aves de corral, cabras, ovejas, etc.). -

Artículo 35º.- El transporte de los productos de caza deberá efectuarse de modo ostensible con el fin de posibilitar su fácil contralor, en partes exteriores de los vehículos, o destinadas a carga de bultos, considerándose en infracción al conductor por la simple inobservancia de la regla.-

Artículo 36º.- Toda otra infracción cuya pena no este prevista especialmente en el presente Decreto – Ley, será reprimida con multa de $100 a $5.000. -
CAPITULO III
Autoridades – Normas de Aplicación – Procedimiento.-

Artículo 37º.- Son autoridades o funcionarios a los fines de este Decreto – Ley:
1º) La Dirección General de Agropecuaria de la Provincia.
2º) La Policia Rural.
3º) Los Guardacasas Honorarios a que se refiere el Art. 67º.
4º) Las Autoridades Judiciales de la Provincia a las que se acuerde competencia en la materia rural.-

Artículo 38º.- La Dirección General de Agropecuaria, además de las atribuciones generales que se le acuerdan, tendrá la función de asesorar por si misma o con la colaboración de los clubes deportivos de caza reconocidos, o de la federación de los mismos, a los distintos poderes públicos acerca de las materias contempladas por este Decreto – Ley. Al efecto organizara en forma especial, una Sección de “Caza y Pesca”, de la que dependerá el cuerpo de Inspectores que se constituya.-

Artículo 39º.- Mientras no se organice la policía rural en forma autónoma, sus funciones serán desempeñadas por los comisarios, sub-comisarios, auxiliares y agentes de la Policia Administrativa.-

Artículo 40º.- Corresponde el juzgamiento de las contravenciones previstas en el presente Decreto – Ley a las Cámaras Correcciones, en tanto la competencia no quede atribuida especialmente por cualquier otra disposición a un tribunal distinto.-

Artículo 41º.- El Juicio se substanciara de conformidad a las reglas del Cap. II, Titulo II del Libro III del C. de P. Penales con las particularidades que resultan del presente Decreto – Ley.-

Artículo 42º.- En las contravenciones previstas por este Decreto – Ley no se castigara ni la tentativa ni la complicidad.-

Artículo 43º.- Los hechos previstos por este Decreto – Ley no serán punibles:
1º) Si la conducta del autor esta jurídicamente justificada.-
2º) Si el autor es inculpable.-
El autor será culpable cuando sin coacción haya asentido la ejecución del hecho, salvo expresamente se admita su castigo a titulo de negligencia o imprudencia.-
No podrá ser declarado culpable quien en el momento del hecho no tenía 16 años de edad, o que por insuficiencia o alteraciones morbosas de sus facultades o por su estado de inconsciencia no podría comprender lo que hacia o determinarse de acuerdo a esta comprensión.-
Cuando un menor inimputable incurriese en alguna de las contravenciones previstas en el Decreto – Ley, además del comiso correspondiente, se aplicara al padre, tutor o guardador, una multa de $200 a $1.000, aunque el hecho se hubiera producido por falta de vigilancia o por negligencia de los mismos.-

Artículo 44º.- La acción que nace de cualquiera de las contravenciones previstas en el presente Decreto – Ley, será ejercida por el Ministerio Público.

Artículo 45º.- Cualquier particular mayor de edad y capaz, o un guarda caza honorario, puede instar ante la policía rural la iniciación de una persecución penal por infracción al presente Decreto – Ley.

Artículo 46º.- La policía rural tiene atribuciones para investigar, conservar y reunir las pruebas necesarias para el juicio;: puede interrogar al imputado y a los testigos.-
Podrá efectuar directamente los secuestros impostergables de los instrumentos utilizados en el hecho, de su producto o de los objetos que puedan servir para la investigación.- Podrá también adoptar las medidas necesarias para que la contravención no se siga cometiendo.-
Labrado el sumario, se remitirá, sin tardanza, al Tribunal competente para el juicio.-

Artículo 47º.- La persecución penal no podrá iniciarse después de los seis meses de la fecha en que la contravención fue cometida. La prescripción se interrumpe por cualquier acto de procedimiento de las autoridades llamadas a intervenir, pero no podrá dictarse fallo si hubiesen pasado dos años desde la fecha en que la contravención fue cometida.-

Artículo 48º.- Se considerara circunstancia agravante la de cometerse la infracción por un guardacaza honorario, quien sufrirá la pena que hipotéticamente le correspondería aumentada en un tercio a la mitad. Perdiendo además su condición de guardacaza, lo que se hará público.-

Artículo 49º.- En caso de primera condena, si no existe concurso de contravenciones, el juez podrá reducir hasta la mitad la pena de multa aplicable, manteniendo sin variantes las penas accesorias, debiendo tener en cuenta para ello la personalidad del autor y las circunstancias del hecho.-

Artículo 50º.- La multa convertirá en arresto a razón de un día por cada $100, si el condenado no la abona dentro del termino de los 10 días a partir de la fecha en que quedo firme la sentencia condenatoria.-
Sin embargo, cuando la situación económica y la personalidad del condenado lo aconsejen, el tribunal podrá conceder plazos razonables que excederán los cuatro meses, para que se abone la multa.-

Artículo 51º.- la conversión de la multa a que se refiere el artículo anterior, se hará sin perjuicio de la vía de apremio que por su importe y las costas pertinentes se acuerda, la que será ejercitada por el Ministerio Público o por la entidad deportiva correspondiente, en la medida de su interés, conforme a lo dispuesto por el Art. 68º.-

Artículo 52º.- En ningún caso el condenado cuya multa hubiese sido convertida en arresto, cumplirá este por un término mayor a 120 días, cualquiera fuese el monto de aquella.-

Artículo 53º.- Si mediante hechos independientes se violan dos o más de las disposiciones penales contenidas en este Decreto – Ley se aplicara, sin perjuicio de las penas accesorias, una única sanción conforme a la escala que resulte, teniéndose como mínimo la suma de los mínimos establecidos u como máximo la suma de los máximos de cada contravención; pero en ningún caso la pena podrá exceder del triple de la multa mayor.-
Si las violaciones son el resultado necesario de una sola resolución del autor, la pena aplicable será la multa mayor.-

Artículo 54º.- Si concurren una contravención prevista por este Decreto – Ley y otra de distinto carácter reprimida con pena de multa, se aplicara el artículo anterior. Si la contravención de distinto carácter esta reprimida con pena privativa de la libertad pertinente. Se aplicara asimismo la regla del artículo 49º, si la otra ley no es más favorable al imputado. Se el imputado ha cometido también un delito, se aplicara el Código Penal.-

Artículo 55º.- La pena no se podrá ejecutar si han pasado dos años desde la fecha en que la sentencia quedo firme o desde la fecha en que se interrumpió la ejecución de la pena.-

Artículo 56º.- La Dirección General de Agropecuaria llevara un registro de permisionarios de caza, otro de infractores y reincidentes, y un tercero de entidades deportivas de caza. En el registro de infractores y reincidentes se anotaran los procesos y las ordenaciones que se instauren y se apliquen, respectivamente los Tribunales, bajo pena de nulidad, no podrán dictar sentencia sin el informe de este Registro, sin perjuicio de los demás que correspondan sobre antecedentes policiales y penales.-

Artículo 57º.- Constituyese un fondo especial que se denominara “Fondo de Protección y Fomento – Caza, Decreto – Ley Nº “, que no podrá ser empleado en otros fines sino los de propender a la conservación e incremento de la fauna silvestre, sostenimiento de la Sección Caza y Pesca de la Dirección General de Agropecuaria y para subvencionar las instituciones privadas deportivas constituidas con objetivos concordantes, y al que ingresaran el importe de las tasas multas, permisos, impuestos, producido de la venta de las armas e instrumentos comisados y todo otro recurso que provenga de la aplicación de este mismo Decreto – Ley.

Artículo 58º.- Dicho fondo, con su denominación especial, será afectado y distribuido cada año por la Ley de presupuesto, estando a cargo de la Dirección General de Agropecuaria, su administración y contabilidad. No podrá afectarse al pago de Sueldos de funcionarios, viáticos, gastos de movilidad, de oficina y otros similares, un importe superior al 40% de los ingresos de cada ejercicio.-

Artículo 59º.- Las armas comisadas a los infractores, siempre que no sean de uso prohibido, serán subastadas públicamente cada tres meses, ingresando el producido al fondo que se menciona en el Art. 57º. Las armas de uso prohibido pasaran a poder de la Policia de la Provincia.-

Artículo 60º.- Por cada cartucho de escopeta, sea cual fuere la calidad de la carga, se abonara un impuesto de $ 0,20 (veinte centavos).-

Artículo 61º.- Por cada vaina de cartucho y/o fulminante, sea cual fuere su calidad, se abonara un impuesto de $ 0,20 (veinte centavos).-

Artículo 62º.- Los comerciantes radicados en la Provincia están obligados a inscribirse en la Dirección General de Agropecuaria, formulando declaración jurada de la existencia de la mercadería que por este Decreto – Ley se gravan, comunicando mensualmente el total vendido, e ingresando a la orden de la Dirección General de Agropecuaria, fondo Decreto – Ley Nº , el importe del impuesto por las ventas de dicho mes.-
El importe se abonara una sola vez por cada unidad.-
El incumplimiento de estos deberes para la aplicación del impuesto, hará incurrir al responsable en una multa de $1.000 (un mil pesos) por cada vez.-

Artículo 63º.- La falta de pago del impuesto en los plazos fijados por el Art. 62º, hará incurrir al obligado en una multa equivalente al duplo del impuesto dejado a pagar.-

Artículo 64º.- Los fabricantes de munición de caza, están relacionados en la Provincia o fuera de ella, al efectuar ventas a comerciantes radicados en la Provincia, están obligados a remitir detalladamente el total de las ventas, a la Dirección General de Agropecuaria, expresando nombre y domicilio del comprador, cantidad de cada uno de los artículos, sean estos partes componentes (vaina, fulminantes), o cartuchos cargados.-

Artículo 65º.- Créase el Registro de Perros de Caza, que será llevado por la Dirección General de Agropecuaria, debiendo consignarse en el los datos relativos al origen, raza, características de cada animal, el que quedará fichado e identificado mediante un número a tatuarse en la oreja u otro procedimiento que se considere adecuado, y debiendo entregarse al dueño una constancia relativa a la propiedad del perro. La inscripción de los perros de caza es obligatoria para sus propietarios, quienes abonarán por cada animal, un derecho de $ 20 y su transferencia no podrá verificarse sin el traspaso, con las constancias pertinentes, del documento relativo al mismo.
CAPITULO V
Estimulo a las entidades deportivas de cazadores.-
Normas complementarias.-

Artículo 66º.- Las entidades deportivas de cazadores con personería jurídica, propondrán anualmente hasta 30 socios cada una, para ser designados guardacazas honorarios por la Dirección General de Agropecuaria.-
Los guardacazas honorarios tendrán atribuciones para solicitar la cooperación policial, acompañar a las autoridades en los procedimientos e intervenir en las actuaciones; prestarán su colaboración a los fines de reprimir y evitar actividades de caza prohibidas por el presente Decreto-Ley, pudiendo acompañar en sus giras de inspección a las autoridades de la policía rural o de la Dirección General de Agropecuaria.-

Artículo 67º.- De las multas que se aplicaren y asimismo del producido de las armas comisadas a los infractores, corresponderá en cada caso una participación del 30% a la entidad deportiva a que pertenezca el guardacaza que hubiera formulado la denuncia y prestado su colaboración para reprimir a los infractores.-

Artículo 68º.- De los ingresos anuales al fondo especial creado por el Cap. IV del presente Decreto-Ley, se asignará hasta un 30% para subvencionar a los Clubes deportivos de caza con personería jurídica, en proporción a la cantidad de socios de cada una de esas instituciones. Dichas subvenciones deberán invertirse exclusivamente en obras de aclimatación de nuevas especies silvestres, preservación e incremento de las existentes, educación deportiva y afirmación de una conciencia cinegética.-
Asimismo se asignará una subvención del 5% del total de los ingresos anuales a la Federación de Clubes de Caza, que se formará en la Provincia, y agrupase por lo menos al 40% de las entidades de la misma índole.-

Artículo 69º.- La Policia caminera de la Provincia colaborara con el personal de la Dirección General de Agropecuaria, con los guardacazas y las demás entidades y autoridades reconocidas por el presente Decreto – Ley, para la prevención y represión de las infracciones correspondientes.-

Artículo 70º.- La caza que se comisare por infracciones al presente Decreto – Ley será destinada a Hospitales o Asilos, a los que se les entregara bajo recibo, el que será agregado al acta de las actuaciones correspondientes a cada infracción.-

Artículo 71º.- Derogase toda disposición referente a caza o que se oponga a las disposiciones del presente Decreto – Ley.-

Artículo 72º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial, hágase conocer al Ministerio de Gobierno, Culto y Justicia para su comunicación a las Policías Departamentales y pase a la Dirección General de Agropecuaria a sus efectos.-


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Re: ley de caza en cordoba

Mensaje por allo » Mié Abr 13, 2016 11:46 am

Le recordamos que está PERMITIDO cazar según Resolución N° 223/2015, emitida por la Secretaría de Ambiente del Ministerio de Agua, Ambiente y Servicios Públicos del Gobierno de Córdoba. En dicha resolución se establecen cupos por especie habilitada, temporada permitida, modalidad y zonas de veda y caza. Es importante destacar que en su artículo 2 se describe a qué corresponde caza mayor y menor en el territorio provincial:

Las especies permitidas hasta el 31/06/2016 son:

Paloma dorada: (Sin cupo establecido).
Paloma manchada: (Sin cupo establecido).
Lora común: (Sin cupo establecido).
Jabalí europeo ó Chancho cimarrón: cinco (5) ejemplares
Recomendaciones

Todo cazador debe contar con la Licencia de Caza acompañado del DNI; documentación emitida por Renar para la acreditación de armas; como así también permiso del dueño, administrador, poseedor o tenedor del campo donde se desarrolle la actividad de caza y hoja de ruta correspondiente.

Bueno ufff!!! Aca esta tooooodo. Espero les sirva a alguno.... Atte LUIS
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Re: ley de caza en cordoba

Mensaje por Marcelojgo » Mié Abr 13, 2016 12:11 pm

Va la ultima resolucion..

http://multimedia.cba.gov.ar/web/Resolu ... 202015.pdf

Para el jabalí y chancho cimarron,,,, se le tira con todo y con luz artificial, pero menos aire y gomera...

Para la menor solo arma lisa,,,??????,,, ese articulo 10,,,,, (-U)

Aca reglamentación nacional..

http://www.avesargentinas.org.ar/cs/DES ... 22.421.pdf
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Re: ley de caza en cordoba

Mensaje por allo » Mié Abr 13, 2016 12:16 pm

Buenissimo!! (-Y)
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Re: ley de caza en cordoba

Mensaje por fredfable » Mié Abr 13, 2016 12:19 pm

Muchas gracias Luis. Muy buen laburo;
Esta parte es importante para muchos:

*Artículo 19º.- Anualmente y antes del 31 de julio el organismo competente establecerá por regiones la nómina de las especies perjudiciales, previo estudio bio-ecológico de las mismas y real evaluación de los daños que ocasionen a la economía provincial o al estado sanitario de la población.

A tal fin el Poder Ejecutivo dictará el Decreto pertinente, el que deberá tener amplia publicidad”.

Artículo 20º.- Se prohibe en toda época la caza y comercio de animales pelíferos silvestres y de sus pieles y despojos, como nutria, llama, corzuela o cabra del monte, jabalí, pecarí o chancho de monte, carpincho, boas de las vizcacheras o lampalagua, gato de las pajas, gato onza u ocelote, gato montés y de aves silvestres en general, menos la de las enumeradas en el Art. 19º-.


Detalle, a las plagas las llaman : Especies perjudiciales.

Faltaría encontrar cuáles son y donde está permitido matarlas....
La única manera de dejar a todo el mundo conforme, es no hacerle caso a ninguno....
-Bartolomé Mitre-
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Marcelojgo
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Re: ley de caza en cordoba

Mensaje por Marcelojgo » Mié Abr 13, 2016 12:28 pm

Paloma dorada, Paloma manchada, y lora común ,,,,, SIN CUPOS...... a darle rosca....
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daniel escola
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Re: ley de caza en cordoba

Mensaje por daniel escola » Jue May 05, 2016 9:04 pm

Vi mal o esa laguislación se sanciono en abril del 58 y se publicó en el boletin oficial en mayo del mismo año?
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Re: ley de caza en cordoba

Mensaje por allo » Jue May 05, 2016 10:49 pm

Si esta es la ley de caza... Las vedas, abilitaciones y reglamentos de caza,(cupos, calibres, etc) lo dicta cada año despues de un estudio, "cordoba ambiente" sitado anteriormente, la habilitacion de caza menor, (no plaga) aún no se dio a conocer estamos anciosos a la espera de la apertura!! (-Q)
(:T:)
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Re: ley de caza en cordoba

Mensaje por brennek » Dom Jun 26, 2016 9:35 pm

Los mapas de las zonas permitidas en la pagina se ven bastante mal....
Imagen Atte. "brennek" con 2 n
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